Resolución 1447 de 1994
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 1.1.0.4. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores en concordancia con el artículo 1.1.0.5. del mismo ordenamiento, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, fijar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos
e intermediarios para ser inscritos en tal Registro y las reglas generales para autorizar la oferta pública de valores en el mercado;
SEGUNDO: Que, así mismo, de acuerdo con las normas citadas, entre sus atribuciones se encuentra señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones y las normas sobre el
ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en
proceso de constitución;
TERCERO: Que, además, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, según lo dispuesto en los mencionados artículos, determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la
divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva;
CUARTO: Que igualmente, de acuerdo con los referidos artículos, es competencia de la Sala General de la Superintendencia de Valores, determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y
prerrogativas de títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos consagrados como tales en las normas legales, y a tal propósito establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante,
ARTICULO 1o.- CONTENIDO. La presente resolución regula el régimen de la oferta pública de valores y de la inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que corresponde expedir a la Sala General de la Superintendencia de Valores e integra por vía de referencia aquellas disposiciones de orden legal que se relacionan con la materia.
ARTICULO 2o.- REQUISITOS GENERALES. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada valor, para inscribir un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la entidad emisora pueda ser calificada por su naturaleza en
alguna de las siguientes categorías:
1.1. Sociedad por acciones;
1.2. Sociedad limitada, cooperativa y entidad sin ánimo de lucro, las
cuales sólo podrán emitir títulos de contenido crediticio;
1.3. Entidad pública facultada legalmente para emitir títulos de
deuda pública;
1.4. Patrimonio Autónomo constituido o no mediante el sistema de
fondo común, con el objeto de movilizar activos, o fondo de
valores;
1.5. Gobierno y entidades pública extranjera con garantía de su
Gobierno;
1.6. Organismo multilateral de crédito que tenga títulos inscritos
en una o más bolsas de valores mundialmente reconocidas, a
juicio de la Superintendencia de Valores, la cual para el efecto
podrá tener en cuenta publicaciones especializadas;
1.7. Asociación gremial de primer o segundo grado sujeta a la
vigilancia del Ministerio de Agricultura;
1.8. Entidad extranjera que tenga títulos inscritos en una o más
bolsas de valores mundialmente reconocidas, a juicio de la
Superintendencia de Valores, la cual para el efecto podrá tener
en cuenta publicaciones especializadas, o
1.9. Sociedad administradora de inversión, la cual podrá inscribir
los títulos representativos de derechos de participación en los
fondos que administra.
2. Solicitud de inscripción a la cual se acompañen los siguientes
documentos:
2.1. Formulario de Inscripción diligenciado según el formato
establecido por la Superintendencia de Valores;
2.2. Facsímil del respectivo valor o modelo del mismo;
2.3. Cuando se trate de la inscripción de valores distintos a las
acciones ordinarias, el reglamento de emisión y colocación y
copia del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo
con los estatutos sociales, que los aprobó;
2.4. Cuando el emisor sea una entidad pública, deberá remitirse
copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 51
de 1990 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan;
2.5. Certificado de existencia y representación legal de la entidad
emisora, expedido por la Cámara de Comercio, la
Superintendencia Bancaria o la entidad competente, según sea
el caso, el cual no deberá tener una fecha de expedición
superior a tres meses, salvo causa justificada; no obstante,
cuando se trate de entidades nacionales de creación
constitucional o legal sólo será necesario acreditar su
representación legal;
2.6. Cuando los títulos estén denominados en moneda diferente al
peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que
acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones
internacionales;
2.7. Cuando el emisor sea una entidad que se encuentre en etapa
preoperativa o que tenga menos de dos años de haber iniciado
operaciones, se deberá acompañar a la solicitud de inscripción
el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado, y
2.8. Los demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos
en la ley, resulten absolutamente indispensables a juicio de la
Superintendencia de Valores.
Parágrafo.- Cuando los títulos objeto de la solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios no vayan a ser ofrecidos
públicamente en el mercado primario, pero se vayan a inscribir en bolsa,
será necesario que el emisor elabore un prospecto que deberá contener
como mínimo: las características generales de los títulos, la información
y los indicadores financieros del emisor necesarios para el conocimiento
cabal del inversionista del riesgo que asume, ajustados a la proforma que
para el efecto elabore la Superintendencia de Valores y de la entidad que
actúe como avalista cuando sea del caso, la información detallada sobre la
destinación concreta de los recursos captados a través de la colocación de
los títulos y la advertencia, en caracteres destacados, de que la
inscripción en el Registro no implica certificación sobre la bondad del valor
o la solvencia del emisor.
Dos ejemplares de este prospecto deberán enviarse a la Superintendencia
de Valores y a las bolsas de valores con la solicitud de inscripción de los
títulos.
ARTICULO 3o.- INSCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS DE CREDITO PUBLICO. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.1.7. y 2.1.1.8. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, los documentos de crédito público
que emita el Gobierno Nacional o aquellos garantizados por él, así como los
documentos que emita el Banco de la República y aquellos sobre los cuales
considere su Junta Directiva necesario operar en el mercado financiero,
monetario y cambiario se considerarán inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y podrán ser objeto de oferta pública sin que se
requiera autorización de la Superintendencia de Valores.
Para efectos de publicidad deberá remitirse a la Superintendencia de
Valores con destino al Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
inmediatamente se adelante la oferta pública, copia de la Ley, Decreto y/o
Resolución que creó los valores, el facsímil del título y demás documentos
que permitan conocer las características generales de emisión y colocación.
ARTICULO 4o.- DOCUMENTOS EMITIDOS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN DESARROLLO DE SUS OPERACIONES PASIVAS.
De conformidad con el artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado
público de Valores, los documentos de carácter serial o masivo que emitan
los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria,
en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o
esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios para todos los efectos legales y podrán ser objeto de
oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia
Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de
Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos
por la ley.
Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros,
la autorización respecto de la oferta pública, será emitida por la
Superintendencia de Valores.
Lo dispuesto en el presente artículo, de acuerdo con la norma legal citada,
no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones
que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En
consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará
sometida a las disposiciones generales que regulen la materia.
Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo respecto a los
valores emitidos por establecimientos de crédito vigilados por la
Superintendencia Bancaria, de manera previa a la realización de su oferta
pública, deberá remitirse al Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
los documentos de que trata el numeral 2o., artículo 2o. de esta Resolución
y dos ejemplares del prospecto de colocación.
TITULO II
PAPELES COMERCIALES
ARTICULO 5o.- DEFINICION. Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos
públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente por
sociedades por acciones o limitadas y por entidades públicas no sujetas a
la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, autorizadas
legalmente para emitir títulos de deuda pública.
Los papeles comerciales no pueden tener vencimientos inferiores a quince
(15) días comunes ni superiores a nueve (9) meses contados a partir de la
fecha de su suscripción.
TITULO III
BONOS DE PRENDA
ARTICULO 6o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. Sin perjuicio de los requisitos
señalados en el artículo 2o. de la presente resolución, para la inscripción
de los bonos de prenda en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
deberán observarse los siguientes:
1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por
asociaciones gremiales de primer o segundo grado que acrediten
niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia de
Valores, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura;
2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos
individualmente especificados o genéricamente designados, que sean
de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio;
3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito,
debiendo guardar éste relación con el lapso promedio durante el cual
puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de sus
condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que
al efecto expida el almacén;
4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los
bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70 %) del
valor del certificado de depósito;
5. Remitir a la Superintendencia de Valores los siguientes documentos:
5.1. Permiso de funcionamiento del almacén general de depósito;
5.2. Copia del certificado de depósito;
5.3. Copia del estudio técnico practicado para estimar el valor de
la mercancía, el cual podrá adelantarse por el almacén general
de depósito o por una firma especializada;
5.4. Copia de la póliza o pólizas de seguros que amparen la mercancía
depositada contra incendio, rayo, hurto, hurto calificado, abuso
de confianza y destrucción o deterioro por causa distinta a
vicio propio de la mercancía, y
5.5. Declaración del almacén general de depósito de que no se le ha
notificado la existencia de gravámenes o embargos judiciales
sobre la mercancía depositada.
TITULO IV
CERTIFICADOS DE INVERSION
ARTICULO 7o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. Las sociedades administradoras
de Inversión deberán inscribir en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios los Certificados de Inversión que emitan los fondos de
inversión que administren, para lo cual, a la solicitud respectiva deberán
acompañar además de los documentos de que trata el artículo 2o. de la
presente resolución,los siguientes:
1. Copia del reglamento del fondo de inversión, y
2. Procedimiento técnico que se utiliza para la valuación de los activos
del fondo y de las unidades de inversión.
TITULO V
TITULOS DE PARTICIPACION EN FONDOS DE VALORES CERRADOS
ARTICULO 8o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. Sin perjuicio de los requisitos
establecidos en el artículo 2o. de la presente resolución, para inscribir en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos representativos
de derechos de participación en fondos de valores cerrados, constituidos
de conformidad con la Resolución 608 de 1990 de la Comisión Nacional de
Valores, actualmente Superintendencia de Valores, o normas que la
modifiquen o sustituyan, se requerirá informar el procedimiento técnico que
se utiliza para la valuación de los activos y de las unidades del fondo a la
Superintendencia de Valores.
TITULO VI
DOCUMENTOS EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE
TITULARIZACION
ARTICULO 9o.- DOCUMENTOS OBJETO DE LA INSCRIPCION. Los títulos emitidos
en desarrollo de procesos de titularización de conformidad con lo dispuesto
en la Resolución 1394 de 1993 de la Superintendencia de Valores, o en las
normas que la modifiquen o sustituyan; podrán inscribirse en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios siempre y cuando sean emitidos a
término no inferior a un año; no obstante, la Superintendencia de Valores
podrá autorizar excepcionalmente la inscripción de títulos con un término
inferior al indicado cuando las condiciones del negocio así lo requieran.
ARTICULO 10o.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E
INTERMEDIARIOS. Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de los títulos que se emitan con sujeción a lo
dispuesto en el presente título, la solicitud deberá ser presentada por el
agente de manejo de la titularización, acompañada de la siguiente
documentación:
1. Formulario de inscripción diligenciado según el formato establecido
por la Superintendencia de Valores;
2. Certificado de existencia y representación legal del agente de manejo
de la titularización y de la entidad originadora, con fecha de
expedición no superior a tres meses, salvo causa justificada.
3. Copia del reglamento del fondo y de la autorización impartida al mismo
por parte de la autoridad de inspección y vigilancia, cuando a ello
haya lugar, o, del contrato de fiducia mercantil respectivo;
4. Descripción de los activos que conforman el patrimonio, e indicación
del procedimiento seguido para su valuación;
5. Copia de los documentos que acrediten las garantías o seguridades
que amparan los bienes movilizados, cuando sea del caso;
6. El facsímil del título, o modelo del mismo, el cual debe precisar
claramente:
6.1. Los derechos que incorpora y sus condiciones financieras;
6.2. Las reglas generales de circulación y negociación;
6.3. La forma y términos de redención y el procedimiento para su
liquidación;
6.4. Su valor inicial, y
6.5. El procedimiento para determinar periódicamente su valor, de
acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de
Valores.
7. El monto total de suscripciones del fondo común especial, de unidades
de participación a emitir o títulos de contenido crediticio, según sea
el caso;
8. Relación de los costos a cargo del patrimonio, cuando fuere el caso,
y
9. Relación de los gastos a cargo del patrimonio.
TITULO VII
CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE MERCANCIAS
ARTICULO 11o.- DOCUMENTOS OBJETO DE LA INSCRIPCION. Podrán inscribirse en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los certificados de
depósito emitidos en serie o en masa por los almacenes generales de
depósito, como consecuencia del depósito de mercaderías.
ARTICULO 12o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. Además de los requisitos
generales de que trata el artículo 2o. de esta resolución, para la
inscripción de los certificados de depósito en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios deberán observarse los siguientes:
1. Los certificados deberán representar mercancías y productos
individualmente especificados o genéricamente designados, que sean
de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
2. Se debe remitir a la Superintendencia de Valores los siguientes
documentos:
2.1. Permiso de funcionamiento del almacén general de depósito;
2.2. Copia del estudio técnico practicado para estimar el valor de
la mercancía, el cual podrá adelantarse por el almacén general
de depósito o por una firma especializada;
2.3. Copia de la póliza o pólizas de seguros que amparen la mercancía
depositada contra incendio, rayo, hurto, hurto calificado, abuso
de confianza y destrucción o deterioro por causa distinta a
vicio propio de la mercancía, y
2.4. Declaración del almacén general de depósito de que no se le ha
notificado la existencia de gravámenes o embargos judiciales
sobre la mercancía depositada.
TITULO VIII
TITULOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS
Por la cual se regula el régimen de oferta pública de Valores
y la inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores
e intermediarios
ARTICULO 13o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. De conformidad con la Ley 80 de
1993, además de los requisitos generales de que trata el artículo 2o. de
esta resolución, será necesario para la inscripción en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades públicas, la
presentación de los siguientes documentos:
1. Copia de la Resolución y otros actos administrativos por medio de los
cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás organismos
competentes autorizaron la respectiva emisión;
2. Estudio de mercado de los títulos correspondientes, y
3. Copia de la justificación técnica, económica y social de la emisión, su
plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de
gastos anuales en moneda local y extranjera.
Parágrafo.- Las condiciones financieras y las garantías de los valores
emitidos por las entidades públicas, deberán sujetarse a lo dispuesto en
las Resoluciones Externas No. 1 y No. 11 de 1993 de la Junta Directiva del
Banco de la República, o a las normas que las modifiquen o sustituyan.
TITULO IX
TITULOS EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PUBLICAS
EXTRANJERAS CON GARANTIA DE SU GOBIERNO
ARTICULO 14o.- TITULOS OBJETO DE INSCRIPCION. Los documentos de contenido
crediticio, emitidos en serie o en masa, por Gobiernos extranjeros o por
entidades públicas extranjeras con garantía de su Gobierno, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para
efectos de adelantar su oferta pública en Colombia.
ARTICULO 15o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. Para inscribir en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios los documentos de contenido crediticio
a que hace referencia el artículo anterior, deberán observarse los
siguientes requisitos:
1. Los títulos deberán ser al portador;
2. En el mercado público de valores del país del emisor los títulos de
contenido crediticio del Gobierno colombiano o garantizados por él
deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en condiciones
equivalentes a las previstas en la legislación colombiana para los
valores extranjeros, salvo los casos que la Sala General de la
Superintendencia de Valores autorice expresamente.
3. Las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si
las hay, deberán poder hacerse efectivas en Colombia;
4. Las condiciones generales de la emisión deberán contemplar los
requisitos a los cuales se refiere el numeral 6o. del artículo 110 de
la presente resolución;
5. A la solicitud de inscripción deberán acompañarse los siguientes
documentos:
5.1. Formulario de inscripción diligenciado según el formato
establecido por la Superintendencia de Valores;
5.2. Facsímil del respectivo valor o modelo del mismo, en el cual
deberá indicarse en caracteres destacados la prohibición de que
trata el parágrafo 1o. del artículo 109 de la presente
resolución;
5.3. Certificado de existencia y representación de la entidad pública
emisora expedido por la entidad competente para ello, el cual en
no deberá tener una fecha de expedición superior a tres meses,
salvo causa justificada;
5.4. Copias auténticas de los actos administrativos por medio de los
cuales los organismos estatales competentes autorizaron la
respectiva emisión, acompañadas de los documentos que en ellos
se exijan;
5.5. Cuando el emisor sea una entidad pública extranjera, copia de la
autorización otorgada al representante legal de la entidad para
realizar la emisión y, si es del caso, para contratar y otorgar
garantías, expedida por el correspondiente órgano directivo de
la entidad;
5.6. Compilación de normas atinentes al régimen jurídico de los
valores, cuando la Superintendencia de Valores lo estime
conveniente;
5.7. Certificado de existencia y representación de la institución que
en Colombia se encargará de administrar la emisión, el cual no
deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses,
salvo causa justificada, y
5.8. Certificación de que se cumplieron todos los requisitos de
emisión y colocación de los valores, expedido por autoridad
competente.
TITULO X
VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO Y
ENTIDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 16o.- DOCUMENTOS OBJETO DE INSCRIPCION. Deberán inscribirse en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios los documentos emitidos
en serie o en masa por organismos multilaterales de crédito y entidades
extranjeras, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de
participación y de tradición o representativos de mercancías, para efectos
de adelantar su oferta pública en Colombia.
ARTICULO 17o.- REQUISITOS DE INSCRIPCION. Además de los requisitos
previstos en el artículo 2o. de esta resolución, para la inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por
organismos multilaterales de crédito y entidades extranjeras, deberán
observarse los siguientes:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos
deberán ser al portador;
2. Las garantías especiales constituidas para respaldar la emisión, si
las hay, deberán poder hacerse efectivas en Colombia;
3. A la solicitud de inscripción deberán acompañarse, además de los
documentos señalados en el numeral 2o., del artículo 2o., de la
presente resolución, los anotados a continuación:
3.1. Copia auténtica del régimen legal referente al procedimiento de
emisión de los respectivos títulos;
3.2. Copia auténtica de los actos administrativos por medio de los
cuales los organismos estatales competentes autorizaron la
respectiva emisión;
3.3. Copia de la autorización otorgada al representante legal de la
entidad para realizar la emisión y, si es del caso, para
contratar y otorgar garantías, expedida por el correspondiente
órgano directivo de la entidad;
3.4. Compilación de normas atinentes al régimen jurídico de los
títulos cuando la Superintendencia de Valores lo estime
conveniente;
3.5. Certificado de existencia y representación de la institución que
en Colombia se encargará de administrar la emisión, el cual no
deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses,
salvo causa justificada, y
3.6 Copia de los contratos suscritos por el emisor para efecto de
la emisión y colocación de los valores.
4. Cuando la inscripción solicitada sea de títulos de contenido
crediticio, deberá designarse en Colombia una institución con
domicilio en el país que actúe como administradora de la emisión;
5. Los valores colombianos deben ser susceptibles de ser ofrecidos
públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del
emisor, y
6. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos
societarios que tendrán los inversionistas colombianos, así como los
que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además,
a satisfacción de la Superintendencia de Valores, la forma en que los
accionistas colombianos podrán ejercer sus derechos.
Parágrafo.- En el facsímil de los títulos de contenido crediticio que se
vayan a ofrecer públicamente en mercado primario deberá indicarse en
caracteres destacados la prohibición de que trata el parágrafo 1o. del
artículo 111 de la presente resolución.
TITULO XI
INSCRIPCION TEMPORAL DE VALORES
ARTICULO 18o.- SOLICITANTES. Las entidades de carácter público u oficial
y las sociedades en proceso de liquidación o en concordato que sean
propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones, que no se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
podrán acudir ante la Superintendencia de Valores para que se ordene su
inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder
enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.
Parágrafo.- La inscripción a que hace referencia este artículo tendrá una
vigencia máxima de tres meses.
ARTICULO 19o.- INFORMACION REQUERIDA. Una vez se acredite la observancia
de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los
títulos, la Superintendencia de Valores ordenará a la entidad emisora
suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la
inscripción de los respectivos títulos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o. de la
presente resolución.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores señalará el plazo del que
dispone el emisor para proporcionar la información requerida, el cual en
ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) días, contados a partir de la fecha
de recibo del respectivo oficio.
ARTICULO 20o.- EFECTOS DE LA INSCRIPCION. Cumplido el trámite previsto en
el artículo anterior, la Superintendencia de Valores ordenará la inscripción
de los títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la cual
se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la
realización de la subsiguiente oferta pública de venta y no dará derecho
para que los títulos se inscriban en una bolsa de valores. En consecuencia,
transcurrido el plazo de la oferta se extinguirá la inscripción.
Parágrafo.- Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de los títulos
deberá dar cumplimiento a las disposiciones del Título XII, de la Parte
segunda, de esta resolución.
TITULO XII
ACTUALIZACION DEL REGISTRO
ARTICULO 21o.- OBLIGACIONES GENERALES. Las entidades cuyos títulos se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
deberán mantenerlo permanentemente actualizado remitiendo a la
Superintendencia de Valores las informaciones periódicas y eventuales de
que tratan los artículos siguientes, las cuales deberán igualmente ser
enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos, dentro de
los mismos plazos establecidos para la Superintendencia de Valores.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá establecer
mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda
cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en
las bolsas y en la Superintendencia.
ARTICULO 22o.- INFORMACIONES DE FIN DE EJERCICIO. Los emisores de valores
o los agentes de manejo de procesos de titularización, según sea el caso,
deberán radicar en la Superintendencia de Valores como informaciones de fin
de ejercicio:
1. Los emisores de valores, el proyecto de distribución de utilidades a
lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha fijada
para la reunión de la asamblea general de accionistas o del órgano que
cumpla similares funciones, con el informe de la fecha que se tiene
prevista para su realización, o en su lugar el informe de pérdidas del
ejercicio.
2. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de
celebración de la asamblea general de accionistas o de la reunión de
del órgano que cumpla similares funciones, en que se aprueben los
estados financieros de fin de ejercicio, los emisores de valores
deberán enviar los siguientes documentos:
2.1. Formulario de actualización, debidamente diligenciado;
2.2. Copia del acta de la Asamblea General o de la reunión del órgano
que cumpla similares funciones con todos sus anexos
incorporados, y
2.3. Un certificado de existencia y representación, que no deberá
tener una fecha de expedición superior a tres meses, salvo
causa justificada.
3. Los agentes de manejo de procesos de titularización deberán radicar
a más tardar el 30 de marzo de cada año:
3.1. La actualización del avalúo técnico de los bienes objeto de la
titularización;
3.2. En los casos de titularización inmobiliaria, si los bienes
titularizados se encuentran arrendados, un informe del estado
de los contratos de arrendamiento y de las prórrogas de los
mismos que se hubieren solicitado, y
3.3. En los casos de titularización de cartera, un informe sobre su
estado, con sujeción al formato que para el efecto establezca
la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 23o.- INFORMACIONES TRIMESTRALES. Las entidades emisoras de
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
deberán radicar trimestralmente en la Superintendencia de Valores los
estados financieros en los formatos que al efecto establezca la
Superintendencia, dentro de los términos que a continuación se indican:
1. El informe trimestral con corte a diciembre, a más tardar el 1o. de
marzo del año inmediatamente siguiente, incluyendo las notas a los
estados financieros y el informe del Revisor Fiscal, y
2. Los informes trimestrales con corte a marzo, junio y septiembre,
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación
del período respectivo. No obstante, para la radicación de estos
informes, las compañías de seguros y las sociedades capitalizadoras
gozarán de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de
la terminación del período.
Parágrafo 1o.- Solamente por razones de fuerza mayor se aceptará el
incumplimiento al deber de presentar en tiempo los informes de que trata
este artículo. Sin embargo, las entidades que por causas excepcionales e
insalvables no estén en capacidad de entregar dicha información dentro de
los plazos establecidos para ello, tendrán que elevar ante la
Superintendencia de Valores la respectiva solicitud de prórroga,
debidamente sustentada, antes de la fecha límite establecida para la
entrega oportuna del informe. Para efectos de conceder dicha prórroga, la
Superintendencia tomará en consideración el comportamiento que haya
observado la entidad solicitante con anterioridad a la solicitud, respecto
al envío oportuno de las informaciones a que hace referencia este capítulo.
Parágrafo 2o.- La Nación, los departamentos, los municipios, los Distritos,
las entidades públicas territoriales y el Banco de la República no estarán
obligados a la presentación de los informes trimestrales.
ARTICULO 24o.- INFORMACION EVENTUAL. Las entidades cuyos valores se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
y los agentes de manejo de procesos de titularización, deben comunicar a la
Superintendencia de Valores y a las bolsas respectivas, el día siguiente a
su ocurrencia, los actos y hechos que a continuación se indican:
1. Cualquier hecho jurídico, económico o financiero, que sea de
trascendencia para la determinación del precio o para la circulación
en el mercado de los valores que tengan inscritos en el Registro,
entre los cuales se citan a manera de ilustración los siguientes, que
obligatoriamente deberán ser informados en los términos que se
establecen en el presente artículo:
1.1. Decisiones de la Junta Directiva o de la asamblea general de
accionistas de solicitar la admisión a concordato de la
sociedad, fusionarla, transformarla o escindirla, cambiar su
actividad principal, readquirir o emitir acciones, emitir bonos
convertibles en acciones y otros títulos representativos de
deuda, y cancelar la inscripción de valores en bolsa o en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
1.2. El traspaso que realicen los accionistas del cinco por ciento
(5%) o más de las acciones en circulación, individualmente
considerados;
1.3. La iniciación de procesos judiciales o administrativos contra la
entidad por cuantías superiores al diez por ciento (10%) de su
patrimonio, si se trata de procesos ordinarios, o del tres por
ciento (3%), en el caso de procesos ejecutivos;
1.4. Planes de inversión que aumenten los activos de la sociedad en
más de un veinte por ciento (20%);
1.5. La imposibilidad de la sociedad para cumplir sus obligaciones
mercantiles o el temor razonable de llegar a dicho estado;
1.6. El aviso de no renovación del contrato de arrendamiento o su
cancelación, en los casos de titularización inmobiliaria en que
los flujos no sean marginales;
1.7. En los casos de titularización de cartera, deberá informarse
cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio
se incremente en un diez por ciento (10%) o más con relación al
último dato que se haya suministrado en los informes
trimestrales;
1.8. Cuando se afecte en más de un cinco por ciento (5%) el valor del
patrimonio autónomo a cuyo cargo se hayan emitido títulos en
desarrollo de procesos de titularización, por razones tales,
como el detrimento de los bienes que lo integran;
1.9 La decisión de modificar el valor nominal de las acciones;
1.10 La decisión de distribuir rubros patrimoniales en acciones;
1.11 Convocatorias a Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en que
se vayan a tratar temas que conforme a lo dispuesto en el
presente artículo sean objeto de información eventual;
1.12 La conversión en acciones ordinarias de acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto o de bonos convertibles en
acciones;
1.13 La realización de inversiones en acciones de sociedades,
nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación de
subordinación de acuerdo con lo establecido en el artículo 260
del Código de Comercio, sea que la inversión se haga
directamente o a través de sociedades filiales y/o subsidiarias
de la sociedad con títulos inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios;
1.14 La enajenación a cualquier título de bienes, muebles o
inmuebles, que representen más del diez (10%) de los activos
totales de la sociedad, especificando el bien enajenado, su
valor comercial, el valor al que se pretende hacer la operación,
la forma de pago y el nombre del adquirente;
1.15 La ocurrencia de cualquier evento que pueda conducir a una
disolución anticipada del emisor;
1.16 La solicitud de llamado a concordato preventivo potestativo u
obligatorio, la toma de posesión o la vigilancia especial en el
caso de las instituciones financieras o compañías de seguros o
capitalización;
1.17 Celebración de contratos que impliquen limitación en la
distribución de dividendos, y
1.18 La iniciación o terminación de huelgas o cualquier otro evento
que implique cese de actividades de la empresa debe informarse,
indicando la causa y, si ello es posible, la fecha de reiniciación
de actividades.
2. Las decisiones o proposiciones sobre dividendos o reparto de
utilidades adoptadas en reuniones de Junta Directiva, así como los
decretados en asambleas extraordinarias o en el órgano que cumpla
funciones similares, indicando monto por acción, fecha de registro de
accionistas tomado como base para la distribución y oportunidad de
pago.
3. Cualquier aumento, disminución, apropiación o distribución, de
importancia material, que afecte las cuentas que componen el
patrimonio.
Parágrafo 1o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando los
actos o hechos que deban ser objeto de información eventual configuren un
hecho notorio podrán ser comunicados a la Superintendencia de Valores y a
las bolsas respectivas dentro de los ocho (8) días comunes siguientes a su
ocurrencia.
Parágrafo 2o.- La Superintendencia de Valores, cuando lo considere
necesario, ordenará la publicación de tales informaciones en los boletines
de las bolsas o en periódicos de circulación nacional, con cargo y por cuenta
de la entidad emisora, o que tal información sea difundida al inicio de las
transacciones apropiadamente, hecho este último que podrá verificarse aún
sin el requerimiento previo de la Superintendencia.
Parágrafo 3o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, la entidad
emisora podrá solicitar a la Superintendencia de Valores autorización para
que el hecho objeto de información eventual no sea publicado, justificando
plenamente las razones para ello.
ARTICULO 25o.- GOBIERNOS Y ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas
colombianas y extranjeras y los Gobiernos extranjeros, además del deber de
cumplir con el envío de la información eventual de que trata el artículo
anterior, deberán radicar anualmente en la Superintendencia de Valores los
siguientes documentos:
1. El formulario de actualización a más tardar el treinta (30) de abril de
cada año, y
2. Una copia del informe de gestión, dentro de los diez (10) días
siguientes a su presentación ante el organismo estatal competente
del respectivo país.
ARTICULO 26o.- ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO Y ENTIDADES
EXTRANJERAS. Los organismos multilaterales de crédito y las entidades
extranjeras sólo deberán cumplir con el envío de la información eventual de
que trata el artículo 24 de la presente resolución y radicar en la
Superintendencia de Valores la siguiente información:
1. Una copia del informe anual de gestión, dentro de los diez (10) días
siguientes a su presentación ante el organismo competente;
2. El acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o del
órgano equivalente en que se autorizaron los estados financieros del
ejercicio, en la cual se debe incluir el proyecto de distribución de
utilidades, dentro de los diez días siguientes a su celebración, así
como un certificado de existencia y representación, que no deberá
tener una fecha de expedición superior a tres meses, salvo causa
justificada;
3. Los estados financieros de la entidad, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días comunes siguientes a la terminación del respectivo trimestre
calendario, y
4. Un informe semanal sobre la cotización y volumen operado en mercados
extranjeros de los valores que tengan inscritos en el Registro.
TITULO XIII
CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE VALORES EN EL REGISTRO
Y EN LAS BOLSAS DE VALORES
ARTICULO 27o.- REGLA GENERAL. Las entidades emisoras no podrán cancelar
voluntariamente la inscripción en las bolsas de valores ni en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios de títulos diferentes a las acciones,
mientras tales documentos se encuentren en circulación.
CAPITULO I
CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE ACCIONES
ARTICULO 28o.- DEBER DE REALIZAR OFERTA DE ADQUISICION. Cuando se vaya
a cancelar la inscripción de acciones en bolsa de valores y la decisión
respectiva fuere tomada por una mayoría que represente menos del noventa
y cinco por ciento (95%) de las acciones en circulación, será necesario que
los propietarios de las acciones que votaron en favor de la misma promuevan
una oferta de adquisición en los términos que se establecen en los artículos
127 y 128 de la presente resolución, que deberá tener por destinatarios a
los accionistas ausentes y disidentes de la reunión en la cual la asamblea
de accionistas aprobó la cancelación, con el objeto de que la
Superintentendencia de Valores proteja los intereses de los accionistas
minoritarios.
Cuando el precio de adquisición de las acciones no sea fijado de común
acuerdo por los accionistas que deben efectuar la oferta y los
destinatarios de la misma, se podrá adoptar alguno de los siguientes
mecanismos, a juicio de la Superintendencia de Valores:
1. Tomar la cotización promedio de la acción de los últimos tres meses;
2. Determinar el precio con base en un avalúo proveniente de una
empresa debidamente acreditada para desarrollar la asesoría en
banca de inversión, y
3. Establecer un precio al cual los socios que votaron a favor de la
cancelación de la inscripción estén dispuestos a vender, de tal forma
que los ausentes o disidentes puedan optar en lugar de retirarse de
la sociedad por incrementar su participación con motivo de la oferta.
Parágrafo.- Cuando se vaya a cancelar la inscripción de acciones en bolsa
de una sociedad que tenga bonos obligatoriamente convertibles en acciones
en circulación, la oferta de adquisición de que trata este artículo deberá
hacerse extensiva a los tenedores de tales valores.
ARTICULO 29o.- SOCIEDADES CON ACCIONES NO INSCRITAS EN BOLSA. Las
sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, pero no lo estén en una bolsa de valores,
podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro
mediante solicitud dirigida a la Superintendencia de Valores, a la cual
deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea
de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la
cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y, un certificado de existencia y representación cuya fecha
de expedición no deberá ser superior a tres (3) meses, salvo causa
justificada.
ARTICULO 30o.- SOCIEDADES CON ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA. Las
sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y en cualquiera de las bolsas de valores del país,
sólo podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho
registro o en la respectiva bolsa, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción
de sus acciones en la bolsa y en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, mediante aviso destacado publicado en dos (2)
diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la
fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre
la misma.
Una copia del aviso deberá ser radicada en la Superintendencia de
Valores y en las bolsas de valores donde se hallaren inscritas las
acciones de la sociedad por lo menos ocho (8) días antes a su
publicación.
El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15)
días a la fecha de celebración de la asamblea.
2. En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, en la convocatoria
de la asamblea deberá expresarse claramente como orden del día la
decisión sobre la cancelación de la inscripción de las acciones en
bolsa y en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Cuando
la convocatoria se realice mediante el envío de comunicación escrita
la misma deberá efectuarse o confirmarse por medio de telegrama;
3. Que la decisión haya sido adoptada, según el tipo societario, de
acuerdo con las mayorías exigidas por la Ley o los estatutos para
llevar a cabo las reformas estatutarias;
4. Que la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios sea presentada por el
Representante Legal de la sociedad emisora o mediante apoderado,
anexando los siguientes documentos:
4.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad
emisora, con fecha de expedición no superior a tres meses,
salvo causa justificada;
4.2. Páginas completas de los diarios en los cuales se efectuó la
publicación del aviso de que trata el presente artículo;
4.3. Copia de la parte pertinente del acta de reunión de la asamblea
general de accionistas en que se decidió la cancelación de la
inscripción, y
4.4. Certificación de las bolsas de valores en que se encontraban
inscritas las acciones sobre la cancelación de la inscripción.
Parágrafo.- Para efectos de la cancelación de la inscripción de acciones en
bolsas de valores, las entidades emisoras deberán observar además de lo
dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, los
requerimientos exigidos por las respectivas bolsas.
ARTICULO 31o.- PUBLICACIONES. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la decisión de la bolsa de cancelar la inscripción de una
acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos diarios de
amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia
del mismo deberá enviarse a la Superintendencia de Valores el día siguiente
a su publicación.
CAPITULO II
CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE OTROS VALORES
ARTICULO 32o.- CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE OTROS VALORES. Una vez
se rediman los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se deberá informar de este hecho a la Superintendencia de
Valores dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, con la
debida certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal de la
entidad emisora sobre la redención de los títulos; cuando se trate de bonos
será indispensable además la certificación del representante legal de los
tenedores de bonos.
Adicionalmente, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia de
Valores un certificado de existencia y representación de la sociedad
emisora y cuando sea del caso, de la entidad que actúe como representante
legal de los tenedores de bonos, el cual no deberá tener una fecha de
expedición superior a tres (3) meses, salvo causa justificada, y la
constancia de la cancelación de la inscripción de los títulos en las bolsas
de valores correspondientes.
Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,
la Superintendencia de Valores procederá a cancelar la inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los títulos redimidos, sin
que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora.
TITULO XIV
DERECHOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E
INTERMEDIARIOS
ARTICULO 33o.- ENTIDADES EMISORAS E INTERMEDIARIOS. De conformidad con
el artículo 4.3.4.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,
las entidades emisoras deberán pagar los emolumentos que se deriven de las
inscripciones de títulos que se efectúen en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, así como las cuotas correspondientes.
Para efectos de obtener la cancelación de la inscripción de títulos en el
Registro, los emisores deberán encontrarse al día en el pago de los
emolumentos y cuotas referidos en el presente artículo.
PARTE TERCERA
OFERTA PUBLICA DE VALORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 34o.- DEFINICION DE OFERTA PUBLICA. Se considera como oferta
pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a
cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o
adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus
titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o
representativos de mercancías.
No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente
convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad
emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la
misma.
Tampoco se entenderá como pública la oferta de acciones resultante de una
orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente,
dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por
objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren
reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal
decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se
encuentre dirigida.
Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas
en el inciso segundo de este artículo y a cien o más personas determinadas
serán públicas.
ARTICULO 35o.- DEBER DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO LOS VALORES OBJETO DE
OFERTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.0.2. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, ningún documento podrá ser objeto
de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
ARTICULO 36o.- PROMOCION PRELIMINAR. La entidad emisora podrá hacer
circular entre el público un prospecto de manera previa a la autorización
de la oferta pública, indicando en caracteres destacados en todas las
páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar.
Adicionalmente en la primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en
un color diferente al del resto del texto, de forma que aparezca resaltada,
la siguiente advertencia: " Este documento no constituye una oferta pública
vinculante, por lo cual, puede ser complementado o corregido. En
consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta
pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios."
Parágrafo.- Solamente se podrán promocionar los valores de manera previa
a la autorización de la oferta pública, mediante la distribución del
prospecto preliminar elaborado en los términos que se establecen en el
presente artículo, el cual debe enviarse igualmente a la Superintendencia
de Valores.
ARTICULO 37o.- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de
colocación de valores deberá elaborarse de acuerdo con las instrucciones
que al efecto imparta el Superintendente de Valores, incluyendo por lo
menos lo siguiente:
1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la
oficina principal;
2. Las características generales de la oferta, indicando: clase de
título ofrecido, ley de circulación, valor nominal, rendimientos, reglas
relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos;
destinatarios de la oferta; en el caso de acciones, precio de
suscripción y el valor patrimonial de la acción; monto total de la
oferta, monto mínimo de suscripción; si es del caso, series en que se
divide la emisión, con las principales características de cada una,
vigencia de la oferta, y las garantías o avales que respalden la
emisión.
3. Para los títulos de contenido crediticio el lugar, fecha y forma de
pago del capital y del rendimiento; el sistema de amortización y las
demás condiciones de la emisión;
4. La información detallada y completa sobre la destinación concreta de
los recursos que se capten a través de la oferta, reflejada en
términos porcentuales.
Cuando más del diez por ciento (10%) del empréstito o los recursos se
vaya a destinar al pago de pasivos con compañías vinculadas o socios,
tal hecho deberá ser consignado en el prospecto.
5. Cuando sea del caso, nombre del representante legal de los tenedores
de títulos, con indicación de sus obligaciones y facultades, su
domicilio y la dirección de las oficinas principales;
6. Bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
7. Con respecto a la sociedad matriz y/o entidades subordinadas del
emisor, deberá indicarse su nombre comercial, su objeto social y la
clase de subordinación;
8. La información y los indicadores financieros del emisor necesarios
para el conocimiento cabal del inversionista del riesgo que asume,
ajustados a la proforma que para el efecto elabore la
Superintendencia de Valores, así como la información financiera del
avalista, cuando sea del caso;
9. Títulos de contenido crediticio que haya ofrecido públicamente y que
se encuentren sin redimir, indicando fecha de emisión, monto en
circulación, rendimiento y fecha inicial de redención;
10. Constancia del representante legal de la entidad emisora, del revisor
fiscal, del representante legal de los tenedores de títulos, del
originador del patrimonio autónomo y del asesor en banca de inversión,
dentro de lo de su competencia, de que emplearon la debida diligencia
en la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que
certifican la veracidad del mismo y que en éste no se presentan
omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar
la decisión de los futuros inversionistas;
11. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la
oferta pública por parte de la Superintendencia de Valores no implican
certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor;
12. Cuando sea el caso, la calificación obtenida por los valores objeto de
la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la Sociedad
Calificadora para su otorgamiento, y
13. Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la
ley, resulten absolutamente indispensables a juicio de la
Superintendencia de Valores.
Parágrafo.- Durante el tiempo de suscripción de los valores, la entidad
emisora deberá complementar el Prospecto de Colocación con los estados
financieros que debe enviar a la Superintendencia de Valores en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente resolución.
ARTICULO 38o.- INSCRIPCION EN BOLSA. Cuando los títulos objeto de la
oferta pública vayan a ser inscritos en bolsas de valores de acuerdo con
el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de manera previa a la
realización de la oferta.
ARTICULO 39o.- DEFINICION DE BENEFICIARIO REAL. Se entiende por
beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o
indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud
de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una
acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la
facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes
o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el
poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
Para los efectos de la presente resolución, conforman un mismo beneficiario
real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo
que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes,
circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento
ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices
y sus subordinadas.
Parágrafo.- Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real
de una acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del
ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de
recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca
efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
ARTICULO 40.- INVITACION PARA PARTICIPAR EN SOCIEDADES POR ACCIONES EN
PROCESO DE CONSTITUCION. Cuando se efectúe una oferta para participar
como accionista en una sociedad que se encuentre en proceso de
constitución y que de acuerdo con las personas a quienes esté dirigida
pueda ser considerada como pública, según lo dispuesto en el artículo 34 de
la presente resolución, tal oferta deberá ser autorizada previamente por
la Superintendencia de Valores.
TITULO II
AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES EN MERCADO
PRIMARIO
ARTICULO 41o.- PROCEDIMIENTO. Sin perjuicio de los documentos o requisitos
previstos de manera especial para cada valor, las entidades que deseen
adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán
remitir a la Superintendencia de Valores los siguientes documentos:
1. Carta de solicitud suscrita por el representante legal de la entidad,
y por el representante legal de los tenedores de títulos cuando sea
del caso.
En la carta deberá indicarse la justificación del precio, para la
oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de
conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles
en acciones.
2. Certificado de existencia y representación legal de la entidad
emisora y de la entidad que actuará como representante legal de los
tenedores de títulos si es del caso, con fecha de expedición no
superior a tres meses, salvo causa justificada;
3. Copia de la parte pertinente del acta de la reunión del órgano social
competente que aprobó el respectivo reglamento de emisión y
colocación de valores;
4. Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente
autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho
organismo sea la Superintendencia de Valores, con la constancia de su
ejecutoria. Sin embargo, si no se cuenta con el mismo, bastará
allegarlo tan pronto se obtenga a fin de continuar con el trámite de
autorización;
5. Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo:
el Reglamento de Colocación; los destinatarios de la oferta; cuando
sea el caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta
con una síntesis de las razones expuestas por la Sociedad
Calificadora para su otorgamiento; la advertencia sobre cualquier
autorización que deba obtenerse de manera previa a la autorización
de la oferta; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que
resalte visiblemente en el texto del aviso, de que la inscripción en el
Registro y la autorización de la oferta pública no implican
certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor y que
el Prospecto de Colocación se encuentra a disposición de los posibles
inversionistas en la Superintendencia de Valores, oficinas de la
entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos
los títulos objeto de oferta;
6. Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan
a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;
7. Dos ejemplares del prospecto de colocación, cuyo contenido deberá
ser preciso y verificable;
8. Si fuere del caso:
8.1. Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y
los intermediarios con miras a la colocación de los valores por
parte de estos últimos.
Si se trata de contratos de underwriting en firme o
garantizados con sociedades comisionistas de bolsa, éstos
deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia de
Valores, en forma previa a su celebración, salvo que se haga
uso del régimen de autorización general.
8.2. Para emisiones avaladas por un establecimiento de crédito o
garantizadas por una compañía de seguros, copia auténtica del
acto por medio del cual la entidad respectiva se compromete a
otorgar el aval, o la póliza, según se trate, los que deberán
aparecer suscritos por el representante legal de los mismos y
expresar claramente el monto de la emisión que se garantiza o
avala incondicional e irrevocablemente y la vigencia del aval o
la garantía.
Será necesario, igualmente, anexar el certificado actualizado
de existencia y representación del establecimiento de crédito
avalista o de la Compañía de Seguros, y
8.3. Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la
emisión, copia del proyecto del contrato de administración.
Parágrafo 1o.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5o. del presente
artículo, si los destinatarios de la oferta son personas determinadas,
bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta
con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse
de manera general las características de la oferta.
Parágrafo 2o.- Una vez se presente la solicitud de autorización de oferta
pública, la Superintendencia de Valores podrá informar de este hecho al
público en general a través del boletín semanal de la Superintendencia, con
indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones
generales de colocación.
Parágrafo 3o.- El precio de colocación de los valores que se vayan a
ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos
de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser
determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes
colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del
mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 386 del
Código de Comercio.
No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la
Superintendencia de Valores en forma previa a la realización de la oferta
pública.
CAPITULO I
AUTORIZACION DE EMISION Y OFERTA PUBLICA DE BONOS
ARTICULO 42o.- ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES. Las
sociedades por acciones y los patrimonios autónomos para efectos de
movilizar activos, podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta
pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia
de Valores.
Así mismo podrán emitir bonos ordinarios con el objeto exclusivo de
ofrecerlos públicamente, previa autorización de la Superintendencia de
Valores, las sociedades limitadas, las cooperativas y las entidades sin
ánimo de lucro, en los dos últimos casos, siempre y cuando la totalidad del
empréstito sea avalado por un establecimiento de crédito sujeto a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, no se
requerirá aval cuando el emisor se encuentre sujeto a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria o acredite niveles adecuados de
solvencia a juicio de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 1o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las
ofertas públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen los
establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, no requerirán ser autorizadas.
Parágrafo 2o.- De conformidad con el artículo 332, numeral 7o., literal b, del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 6o., numerales 16 y
17 del Decreto 2155 de 1992, las emisiones de bonos que pretendan realizar
las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades que no se vayan a ofrecer públicamente, y las sociedades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,
deberán ser autorizadas por las citadas entidades.
ARTICULO 43o.- REQUISITOS PARA LA EMISION DE BONOS. Son requisitos
indispensables para la emisión de bonos los siguientes:
1. El monto de la emisión de bonos objeto de oferta pública no debe ser
inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000);
2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en
acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se
requerirá que éstas se encuentren inscritas en una bolsa de valores.
En tal caso los bonos también deberán inscribirse en bolsa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que
las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla
una cualquiera de las siguientes condiciones:
2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los
accionistas, y
2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre
acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la
sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos
ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad
a la emisión de bonos.
3. Los bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser
inscritos en una bolsa de valores.
4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior;
4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las
autorizadas;
4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión,
y
4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con
sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una
suscripción de acciones.
5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin
embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el
prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede
realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de
la suscripción del respectivo bono.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a
ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser
otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida
trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 44o.- DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LAS SOLICITUDES DE EMISION Y
AUTORIZACION DE OFERTA PUBLICA. A las solicitudes de autorización de la
emisión y de la oferta pública se acompañarán los siguientes documentos:
1. Prueba de la representación legal de la entidad emisora y del
representante de los tenedores de bonos;
2. Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la
sociedad emisora;
3. Copia del proyecto del contrato de emisión;
4. Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o
de la junta de socios que ordenó la emisión;
5. Reglamento de emisión y copia del acta de la reunión del órgano
competente, de acuerdo con los estatutos sociales, que los aprobó;
6. Facsímil de los bonos o modelo que se empleará para su elaboración,
y
7. Las demás informaciones de carácter jurídico, económico y financiero
que por vía general señalen las entidades estatales competentes para
autorizar la emisión y la oferta pública.
Parágrafo.- Las entidades competentes para autorizar la emisión y la
oferta pública podrán exigir explicaciones sobre cualquier documento
sometido a su estudio.
ARTICULO 45o.- CONTENIDO DE LOS TITULOS. Los títulos representativos de
los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. La palabra "bono", la fecha de expedición y la indicación de su ley de
circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;
2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio;
3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
4. El rendimiento del bono;
5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el
capital y los intereses;
6. El número de cupones que lleva adheridos;
7. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número,
valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones
deberán tener la misma ley de circulación del bono;
8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad
avalista con indicación del monto del aval, o de las personas
autorizadas para el efecto;
9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de
conversión respectivas;
10. La advertencia en caracteres destacados de que la autorización de
emisión, la inscripción en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y la autorización para realizar la oferta pública no
implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del
emisor, y
11. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia de
Valores sean convenientes.
ARTICULO 46o.- REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. De conformidad con el
artículo 2.3.1.28 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,
podrán ser representantes de los tenedores de bonos las entidades
autorizadas legalmente para ello.
No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de
bonos de una emisión la entidad que se encuentre en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de
tenedores de bonos en otra emisión;
2. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias
relacionadas con la emisión;
3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital social
de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por
ciento (10%) o más de su capital;
4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital
social lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de
la sociedad emisora;
5. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;
6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la
emisión;
7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del
capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los
supuestos a que se refieren los numerales 5 y 6 del presente
artículo;
8. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%)
del capital social lo sean también en la misma proporción de una
persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos
previstos por los numerales 5 y 6 del presente artículo, y
9. Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación
de conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 47o.- EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN
EL EXTRANJERO. Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular
en Colombia y en el exterior, la Superintendencia de Valores podrá autorizar
que el nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se
sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma
adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento
de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad
emisora.
ARTICULO 48o.- CONTRATO DE EMISION. El contrato de emisión que deberá
suscribirse entre la entidad emisora y el representante legal de los
tenedores de bonos, contendrá:
1. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la
entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;
2. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos,
y
3. La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante
de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el
desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida
que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás
bienes. Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a
su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores
todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus
funciones.
ARTICULO 49o.- GARANTIAS Y OTROS ASPECTOS. De conformidad con el artículo
2.3.1.11. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, una vez
ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión,
el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas
garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con
el representante de los futuros tenedores de bonos.
Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el
Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la
entidad emisora. En dicho Registro se inscribirá también el nombramiento
del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 de la presente resolución.
La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos
que ésta señale.
ARTICULO 50o.- FACULTADES DEL REPRESENTANTE. De conformidad con los
artículos 2.3.1.29 y 2.3.1.34 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores, además de las obligaciones y facultades que expresamente se
estipulen en el contrato de emisión, el representante legal de los tenedores
de bonos tendrá las siguientes:
1. La facultad para realizar todos los actos de administración y
conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos
y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;
2. Podrá realizar los actos de disposición para los cuales lo faculte la
asamblea de tenedores en los términos de la presente resolución;
3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos
judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los
que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los
bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto
la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los
tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del
término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del
crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con
base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus
intereses;
4. Verificar los documentos que debe presentar la entidad emisora ante
la Superintendencia de Valores;
5. Verificar que el prospecto de emisión revele adecuadamente la
situación financiera de la entidad y que las estimaciones o
proyecciones contenidas en el mismo sean razonables;
6. Verificar la existencia y suficiencia de las garantías que otorgue la
entidad emisora;
7. Dirigirse a la Superintendencia de Valores a fin de que ésta, si así lo
estima conveniente, exija a la entidad emisora la constitución de
garantías especiales y la adopción de medidas de conservación y
seguridad de los bienes gravados con las mismas;
8. Velar porque se cumplan todas las prescripciones y formalidades de
la emisión;
9. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés
común o colectivo;
10. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la
asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;
11. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;
12. Solicitar a la Superintendencia de Valores los informes que considere
del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad
y demás documentos de la sociedad emisora;
13. Exigir a la entidad emisora que deposite oportunamente los fondos
indispensables para el pago de los intereses y amortización del
capital;
14. Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados;
15. Elaborar un informe en los términos que fije la Superintendencia de
Valores, sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la
entidad emisora, la situación de los bienes gravados, la destinación
del empréstito, los demás hechos relevantes para los tenedores sobre
la situación de la entidad emisora y su aptitud para continuar
actuando como representante de los tenedores. Dicho informe deberá
ponerse a disposición de los tenedores por lo menos dos (2) veces al
año, dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia
de Valores, e
16. Informar a los tenedores, a la mayor brevedad, sobre cualquier
incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora.
Parágrafo.- Salvo en lo que concierne a la información a que se refieren los
ordinales 15 y 16 del presente artículo, el representante legal de los
tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba
respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las
circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta,
en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los
intereses de los tenedores de bonos.
ARTICULO 51o.- DESIGNACION DEL REPRESENTANTE. De conformidad con el
artículo 2.3.1.30. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el
representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad
emisora.
La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo
remover el representante y designar su reemplazo.
Parágrafo.- El representante de los tenedores deberá convocar
inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su
reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación
que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.
ARTICULO 52o.- INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO. De conformidad con el
artículo 2.3.1.31. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el
nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos deberá
inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con
la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya
autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como
representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para
desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada
conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.
ARTICULO 53o.- EJERCICIO DEL CARGO. De conformidad con el artículo 2.3.1.32.
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante no
podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se
haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo
que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la
solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la
designación por parte del emisor.
ARTICULO 54o.- PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.
De conformidad con el artículo 2.3.1.33. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, la certificación expedida por la Cámara de Comercio
respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores
de bonos, constituirá prueba única de su personería.
ARTICULO 55o.- RENUNCIA. De conformidad con el artículo 2.3.1.35 del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el representante legal
de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves
que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los
bonos o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.
ARTICULO 56o.- REMUNERACION. De conformidad con el artículo 2.3.1.36 del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la remuneración del
representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la entidad
emisora.
ARTICULO 57o.- ACCIONES. De conformidad con el artículo 2.3.1.37 del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los tenedores de bonos
y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les
correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general
de los tenedores de bonos, o cuando el representante legal no las haya
instaurado.
ARTICULO 58o.- ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. De conformidad con el
artículo 2.3.1.38. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los
tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de
convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere
conveniente.
La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del
diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al
representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere,
solicitará a la Superintendencia de Valores que haga la convocatoria.
Igualmente la Superintendencia de Valores podrá convocar a la asamblea de
tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando
existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que
puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que
se revoque su nombramiento.
ARTICULO 59o.- CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES. La
convocatoria se hará en la forma y con la antelación prevista en el contrato
de emisión y, en silencio de éste, por medio de aviso publicado con quince (15)
días de anticipación en un diario de amplia circulación nacional, informando
a los tenedores de bonos el orden del día de la asamblea.
Parágrafo.- Con diez (10) días de antelación a la fecha prevista para la
convocatoria de la asamblea, deberá informarse a la Superintendencia de
Valores sobre tal hecho anexando el orden del día, a efectos de que esta
entidad adopte las medidas que considere del caso para la protección de los
inversionistas.
ARTICULO 60o.- QUORUM DELIBERATORIO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE
TENEDORES. La asamblea podrá deliberar y decidir válidamente con la
presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos
del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito.
Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera
convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo
anterior a una nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier
número plural de tenedores de bonos.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de
acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución se exija un quórum
decisorio superior.
ARTICULO 61o.- PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES. De
conformidad con los artículos 2.3.1.42, 2.3.1.43 y 2.3.1.44. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, para participar en la asamblea los
tenedores deberán exhibir los títulos, salvo que éstos sean nominativos,
caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituye prueba
suficiente de su carácter.
Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título
el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se tomarán por
mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de la
presente resolución.
ARTICULO 62o.- REMISION DE NORMAS. De conformidad con el artículo 2.3.1.45
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, en cuanto a la
representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas,
se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas
de sociedades anónimas.
ARTICULO 63o.- DECISIONES. De conformidad con el artículo 2.3.1.46. del
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la asamblea de tenedores
podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común
y colectiva de los tenedores de bonos.
La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que
represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por
ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones
a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante
de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato
de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.
Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser
autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva o
el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios, según sea
el caso.
Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley
serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.
Parágrafo 1o.- Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá
establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma
emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria
de los bonos en acciones.
Parágrafo 2o.- Salvo lo dispuesto en este artículo, las decisiones de la
asamblea se tomarán por mayoría de los votos presentes y, en todo caso,
cuando impliquen la modificación de la base de conversión de los bonos
convertibles en acciones o del plazo de los títulos, deberán ser autorizadas
por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 64o.- GASTOS DE LA ASAMBLEA. De conformidad con el artículo
2.3.1.47 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la entidad
emisora sufragará los gastos que ocasione la convocatoria y el
funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.
ARTICULO 65o.- LIBRO DE REGISTRO DE TITULOS. De conformidad con los
artículos 2.3.1.48. y 2.3.1.49. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores, si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro
inscrito en el Registro Mercantil, en el cual se anotarán la fecha de
suscripción de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los
adquirentes.
La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos
no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino
mediante la inscripción en el libro de registro de que trata el presente
artículo.
ARTICULO 66o.- INTEGRACION DE NORMAS. De conformidad con el artículo
2.3.1.51. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, los artículos
402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio, serán aplicables a los bonos,
en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de bonos.
ARTICULO 67o.- CONDICIONES ESPECIALES PARA EL REEMBOLSO. De conformidad
con los artículos 2.3.1.56. y 2.3.1.57. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, la sociedad emisora no podrá repartir ni pagar
dividendos, si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.
En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración
del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán
exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta el día
en que se produzca su pago.
En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en
acciones podrán solicitar la conversión anticipada de los bonos en acciones.
ARTICULO 68o.- BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Podrán emitirse bonos que
confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en
acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad
emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de
acciones liberadas de la misma.
Los bonos convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares
el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los
períodos y bajo las condiciones que se determinen.
Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al
derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán
emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el
derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y
condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán
negociarse independientemente de los bonos.
ARTICULO 69o.- REQUISITOS DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE
SUSCRIPCION. De conformidad con el artículo 2.3.1.59 del Estatuto Orgánico
del Mercado Público de Valores, los bonos convertibles en acciones, además
de los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los
tenedores pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la
misma.
Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos
legales, deberán contener:
1. El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de
establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para
determinarlo, y
2. El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de
suscripción y el plazo para tal efecto.
ARTICULO 70o.- MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL EMPRESTITO. Durante
el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones
de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el
consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para
modificar las condiciones del empréstito los siguientes actos: emitir las
acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de
Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o
distribuir las reservas acumuladas.
ARTICULO 71o.- PROTECCION A LOS TENEDORES. Las sociedades que tengan en
circulación bonos convertibles en acciones y deseen colocar acciones en
reserva o bonos convertibles en acciones, deberán hacerlo sin perjuicio de
los derechos de los tenedores.
Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones
causa perjuicio a los tenedores de bonos, según sea el caso, cuando por
ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían
derechos los tenedores si pudiesen convertir los bonos en dicho momento.
Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la Junta
Directiva de la sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores,
en condiciones equivalentes a las de los accionistas.
ARTICULO 72o.- PRECIO DE COLOCACION DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN
ACCIONES. De conformidad con el artículo 2.3.1.62. del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, los bonos convertibles en acciones no podrán
colocarse a un precio inferior a su valor nominal. De igual manera, al
momento de la conversión no se podrán entregar acciones a un precio
inferior a su valor nominal.
ARTICULO 73o.- ACCIONES EN RESERVA. De conformidad con el artículo 2.3.1.63.
del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la sociedad deberá
tener en reserva las acciones necesarias para la conversión de los bonos.
Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la
Superintendencia respectiva, el número de acciones entregadas en pago de
los bonos convertibles así como la correspondiente variación en el monto
de su capital suscrito.
ARTICULO 74o.- REMISION A LAS NORMAS DE LAS ACCIONES. De conformidad con
el artículo 2.3.1.64. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,
salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se
aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales,
reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la
adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de
determinados requisitos para el efecto.
Cuando dicha limitación se establezca para cierto número de acciones o un
porcentaje de las mismas, para determinar si la restricción a la adquisición
o negociación se aplica a los bonos convertibles, se tomará el número de
acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran
convertir en ese momento.
Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los estatutos sociales no
exista derecho de preferencia o de aquellos en que la Asamblea General de
Accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos convertibles en
acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho.
ARTICULO 75o.- REQUISITOS ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN
ACCIONES. Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en
acciones deberán cumplir los siguientes:
1. Ser nominativos, y
2. No podrán ser adquiridos por la sociedad en ningún caso por sí ni por
interpuesta persona, ni aún cuando la operación se realice a través
de una bolsa de valores.
ARTICULO 76o.- VENCIMIENTO DEL PLAZO. De conformidad con el artículo
2.3.1.66. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, vencido el
plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal
circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos
definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta ( 30 ) días
siguientes.
ARTICULO 77o.- POSIBILIDAD DE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCION MEDIANTE
EMISION DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las
emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen
las sociedades emisoras, en la medida en que vayan siendo efectivamente
colocados, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas
consagrada en el ordinal 2o. del artículo 457 del Código de Comercio, siempre
que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los
eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente
convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que
su rendimiento financiero no sea superior al setenta por ciento (70%) del
DTF.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales
continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas.
Parágrafo 1o.- Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los
bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación
superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se
refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total
de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos
financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual
al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los
rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las
normas que establezca la respectiva entidad de vigilancia y control. La
deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad
en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles,
rendimientos financieros reconocidos por anticipado.
Parágrafo 2o.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se
entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de
interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el
tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea
su denominación.
ARTICULO 78o.- RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. De
conformidad con el artículo 2.3.1.68. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, el representante legal de los tenedores de bonos
responderá hasta de la culpa leve.
ARTICULO 79o.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. De conformidad
con el artículo 2.3.1.69. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de
Valores, sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la entidad
emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios
que causen a los tenedores de bonos o a terceros:
1. Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;
2. Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto,
en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y
publicaciones;
3. Cuando infrinjan la prohibición contenida en el inciso primero del
artículo 67 de esta resolución, y
4. Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las
contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión.
Los administradores de la entidad emisora que se hayan abstenido de
participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos
quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos
ilícitos que hayan cometido.
ARTICULO 80o.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES
Y CAPITAL. De conformidad con el artículo 2.3.1.72 del Estatuto Orgánico del
Mercado Público de Valores, las acciones para el cobro de los intereses y
del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años contados desde la
fecha de su exigibilidad.
ARTICULO 81.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD. De
conformidad con el artículo 2.3.1.73. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, prescribirán en cuatro (4) años las acciones que tengan
por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los
artículos 78 y 79 de la presente resolución.
ARTICULO 82o.- LIBROS. De conformidad con el artículo 2.3.1.74. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, la entidad emisora está en la
obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la
inversión de los dineros provenientes del empréstito.
ARTICULO 83o.- PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA. Durante
la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto
social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la
asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la
modificación de las condiciones del empréstito.
No obstante lo anterior, la entidad podrá realizar la modificación de su
objeto social, fusionarse, escindirse o transformarse sin que haya lugar
a obtener la autorización de los tenedores de bonos, cuando previamente
ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios una cualquiera de las
siguientes opciones:
1. El reembolso del empréstito;
2. El reemplazo de los bonos originales por otros con características
idénticas emitidos por la nueva sociedad, siempre y cuando las
condiciones financieras de ésta sean similares o superen las de la
sociedad emisora, aspecto éste que deberá ser evaluado por la
Superintendencia de Valores.
3. Una garantía satisfactoria a juicio de la Superintendencia de Valores,
la cual deberá cubrir el monto del capital e intereses proyectados
para la vigencia del empréstito.
Cuando se trate de bonos convertibles en acciones o con cupones de
suscripción, la entidad deberá ofrecer a opción del tenedor, la conversión
anticipada de los bonos, la suscripción de las acciones o el reembolso del
empréstito, salvo en el caso de que la decisión haya sido aprobada por el
80% de los tenedores.
Los tenedores que no consientan en el reembolso, suscripción o en la
conversión anticipada, según sea el caso, conservarán sus derechos contra
la entidad emisora, la absorvente o la nueva sociedad, según sea el caso.
Si se trata de bonos convertibles en acciones las condiciones de la
conversión deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los
tenedores, previa autorización de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 84o.- PROSPECTO DE COLOCACION DE BONOS. Además del contenido
que establece el artículo 37 de la presente resolución, el prospecto de
colocación de bonos deberá expresar:
1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de
acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción,
y
2. El o los diarios en los cuales se publicarán los avisos e informaciones
que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad
emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice
la Superintendencia de Valores o cuando previamente se informe de tal
circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el
diario identificado en el respectivo prospecto.
ARTICULO 85.- PAGO. De conformidad con el artículo 2.3.1.25. del Estatuto
Orgánico del Mercado Público de Valores, el valor de cada bono deberá ser
pagado íntegramente en el momento de la suscripción.
Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales
el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor
nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre
dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente
en el proceso de emisión.
ARTICULO 86o.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES FRENTE A
LAS EMISIONES DE BONOS. La Superintendencia de Valores tendrá en relación
con la emisión de bonos las siguientes facultades:
1. Exigir la constitución de garantías especiales o adicionales cuando
durante la vigencia de los bonos se deterioren las garantías
otorgadas o la situación financiera del avalista;
2. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa
grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente
y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su
reemplazo definitivo, y
3. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo
considere conveniente.
Parágrafo.- La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de
Sociedades tendrán las facultades de que trata el presente artículo
respecto a las emisiones de bonos que hayan autorizado.
ARTICULO 87o.- APLICABILIDAD. Las normas establecidas en este capítulo con
respecto a la emisión de bonos no se aplicarán a las entidades públicas que
de conformidad con las normas que regulan la contratación administrativa,
deban sujetarse a dicho régimen.
ARTICULO 88o.- BONOS DE GARANTIA GENERAL. Los bonos de garantía general
o de garantía específica que emitan las corporaciones financieras
continuarán sujetos a las normas especiales que los regulan. No obstante
lo anterior, y con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal, se
aplicarán a dichos bonos las normas de la presente resolución que no pugnen
con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un
representante de los tenedores.
CAPITULO II
OFERTA PUBLICA DE PAPELES COMERCIALES
ARTICULO 89o.- CONDICIONES PARA ADELANTAR LA OFERTA PUBLICA. Para
adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las
siguientes reglas:
1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública
no debe ser inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000),
y
2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles
comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades
propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de
acciones o bonos convertibles en acciones.
Parágrafo.- Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales
se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles
comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores
extranjera de reconocida trayectoria internacional a juicio de la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 90o.- MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA. La oferta pública
de papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes
modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos papeles comerciales por una
sola vez, y
2. Ofreciendo y colocando papeles comerciales cuantas veces lo
requieran las necesidades de la empresa, siempre que el monto de los
respectivos papeles comerciales en circulación no sobrepase en
ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.
Parágrafo.- La autorización de oferta pública de los papeles comerciales se
otorgará con vigencia máxima de dos (2) años y tendrá carácter global
respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso, sin que
el vencimiento de los títulos pueda ser inferior a quince (15) días comunes
ni superior a nueve (9) meses.
Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en
ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir del día hábil
siguiente a la publicación del primer aviso de oferta.
ARTICULO 91o.- INSCRIPCION EN BOLSA. Previamente a la publicación del
respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria
a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos
títulos en una bolsa de valores.
La inscripción en bolsa de los papeles comerciales deberá mantenerse
mientras existan títulos en circulación.
ARTICULO 92o.- CONSERVACION DE CONDICIONES. La Superintendencia de
Valores podrá exigir la constitución de garantías especiales o adicionales
cuando durante la vigencia de los papeles comerciales se deterioren las
garantías otorgadas o la situación financiera del avalista.
CAPITULO III
OFERTA PUBLICA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL
Y SIN DERECHO DE VOTO
ARTICULO 93o.- SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIR ESTAS ACCIONES. De
conformidad con el artículo 2.3.2.1. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho
de voto sólo podrán ser emitidas por sociedades anónimas que reunan las
condiciones que en él se establecen.
ARTICULO 94o.- VALOR NOMINAL Y PORCENTAJE DEL CAPITAL QUE PUEDEN
REPRESENTAR. De conformidad con el artículo 2.3.2.2. del Estatuto Orgánico
del Mercado Público de Valores, las acciones con dividendo preferencial y
sin derecho de voto tendrán igual valor nominal que las ordinarias y no
podrán representar más del veinticinco por ciento (25 %) del capital social.
ARTICULO 95o.- CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCION. El contenido del
reglamento de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin
derecho de voto, deberá ajustarse a los requisitos exigidos por el Código
de Comercio para el efecto y a lo establecido en el artículo 3o. del Decreto
3091 de 1990.
ARTICULO 96o.- OFERTA PUBLICA OBLIGATORIA. De conformidad con el artículo
2.3.2.12 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, cuando una
sociedad emita por primera vez acciones con dividendo preferencial sin
derecho de voto, deberá colocarlas por oferta pública, la cual deberá
realizarse sin sujeción al derecho de preferencia.
ARTICULO 97o.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además del contenido general que
se establece en el artículo 37 de esta resolución, en el prospecto de
colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto
deberá incluirse lo siguiente:
1. El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de
estas acciones;
2. El procedimiento para ajustar el precio de suscripción con base en el
cual se liquidará en el futuro el dividendo mínimo preferencial, en los
eventos en que la sociedad emisora ofrezca dicho ajuste;
3. La periodicidad y forma de pago del respectivo dividendo mínimo
preferencial, y
4. La forma como se constituirá e incrementará la reserva que se
establezca con el fin de asegurar el pago de la totalidad o parte del
dividendo mínimo preferencial, y la manera de distribuirla, en los
casos en que la sociedad emisora se obligue a constituir tal reserva.
ARTICULO 98o.- ADJUDICACION DE LAS ACCIONES. En el evento en que el número
de acciones que los destinatarios de la oferta aceptan suscribir exceda del
total de acciones ofrecidas se adjudicará a cada suscriptor por lo menos
una acción. El remanente se distribuirá en forma directamente proporcional
entre las aceptaciones recibidas.
ARTICULO 99o.- OFERTA A TENEDORES DE BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. De
conformidad con el artículo 26 del Decreto 3091 de 1990, las sociedades
anónimas que hayan colocado bonos convertibles en acciones y que emitan
por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto,
deberán ofrecer a los tenedores de dichos bonos la facultad de convertirlos
en esta clase de acciones en las mismas condiciones que éstas se ofrezcan
al público. Los tenedores podrán manifestar su aceptación dentro del
término que se haya previsto para suscribir las acciones en la primera
ronda.
En el evento de que las acciones que deban recibir los tenedores de bonos
que hayan manifestado su voluntad de convertir, sumadas a aquellas que
deseen suscribir los terceros, excedan al total de acciones ofrecidas se
procederá a un prorrateo de conformidad con el artículo anterior.
ARTICULO 100o.- INSCRIPCION EN BOLSA. De conformidad con el artículo 2.3.2.3.
del Estatuto Orgánico del Mercado público de Valores, las acciones con
dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán estar inscritas en una
bolsa de valores.
ARTICULO 101o.- DEL DERECHO DE VOTO DE LAS ACCIONES CON DIVIDENDO
PREFERENCIAL. De conformidad con el numeral 6o. del artículo 2.3.2.7. del
Estatuto Orgánico del Mercado público de Valores, cuando se suspenda o
cancele la inscripción de las acciones en la bolsa de valores o en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, surgirá para sus titulares
el derecho de participar con voz y voto en las asambleas de accionistas.
El derecho de voto de los accionistas preferentes se mantendrá hasta que
desaparezcan las irregularidades que dieron lugar a la suspensión o
cancelación del registro.
CAPITULO IV
OFERTA PUBLICA DE LOS BONOS DE PRENDA
ARTICULO 102o.- MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA PUBLICA. La oferta
pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las
siguientes modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola
vez, y
2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran
las necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año,
siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase en
ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.
En este evento, a la solicitud de autorización deberán acompañarse
los documentos señalados en el artículo 6o. numeral 5o. de la presente
resolución que no reposen en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
ARTICULO 103o.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además del contenido que se
establece en el artículo 37 de esta resolución, en el prospecto de
colocación de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:
1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe
proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en
caso de no pago, el remate de la mercancía gravada;
2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se
realice en desarrollo de lo previsto en el numeral 5.3. del artículo 6o.
de la presente resolución, y
3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el
libro en el cual se inscribirán las transferencias del título.
ARTICULO 104o.- INSCRIPCION DE LOS TITULOS EN BOLSA. Previamente a la
publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar
liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad emisora de los bonos
de prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.
La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras
existan títulos en circulación.
ARTICULO 105o.- INFORMES DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO. Con la
periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores en la resolución
de autorización de oferta pública, el Almacén General de Depósito deberá
remitir a la Superintendencia y a la respectiva bolsa de valores un informe
sobre el valor comercial, el estado de las mercancías depositadas y las
demás circunstancias que él señale.
De la misma manera, el Almacén General deberá enviar en el menor tiempo
posible a la Superintendencia de Valores y a las bolsas en que se
encuentren inscritos los títulos, la información a que hace referencia el
inciso 1o. del artículo 1189 del Código de Comercio.
CAPITULO V
OFERTA PUBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE MERCANCIAS
ARTICULO 106.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además del contenido que se
establece en el artículo 37 de esta resolución, en el prospecto de
colocación de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse
lo siguiente:
1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que
se realice en desarrollo de lo previsto en el numeral 2.2. del artículo
12o. de la presente resolución;
2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas;
3. El plazo del depósito, y
4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el
libro en el cual se inscribirán las transferencias del título.
ARTICULO 107o.- INFORMES DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO. Con la
periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores en la resolución
de autorización de oferta pública, el Almacén General de Depósito deberá
remitir a la Superintendencia y a la respectiva bolsa de valores un informe
sobre el valor comercial, el estado de las mercancías depositadas y las
demás circunstancias que él señale.
De la misma manera, el Almacén General deberá enviar en el menor tiempo
posible a la Superintendencia de Valores y a las bolsas en que se
encuentren inscritos los títulos, la información a que hace referencia el
inciso 1o. del artículo 1189 del Código de Comercio.
CAPITULO VI
OFERTA PUBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS
DE TITULARIZACION
ARTICULO 108o.- PROSPECTO DE COLOCACION. Además de la información
señalada en el artículo 37 de esta resolución, en cuanto sean pertinentes,
el prospecto de colocación de nuevos valores emitidos en desarrollo de
procesos de titularización deberá contener:
1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se
emitirán los nuevos valores, especificando las características de los
activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o
procedimiento seguido para su valuación;
2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en
relación con el fondo o patrimonio que administra;
3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos
movilizados, cuando ellas existan;
4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los
activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos,
cuando sea del caso;
5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la
titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado;
6. Características, condiciones y reglas de la emisión, e
7. Información general del agente de manejo del proceso de
titularización.
CAPITULO VII
OFERTA PUBLICA DE TITULOS EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR
ENTIDADES PUBLICAS EXTRANJERAS CON GARANTIA DE SU GOBIERNO
ARTICULO 109o.- AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA. Podrá autorizarse la
oferta pública de los documentos emitidos por Gobiernos extranjeros o
entidades públicas extranjeras con garantía de su Gobierno, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Los documentos deberán hacer parte de una oferta general dirigida a
otro u otros mercados públicos de valores diferentes al colombiano;
para este efecto, los títulos ofrecidos en mercados extranjeros no
podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del total de la
emisión;
2. Los documentos deberán ser inscritos en una bolsa de valores
colombiana y por lo menos en una bolsa de valores internacional
mundialmente reconocida, de manera previa a la realización de la
oferta pública, y
3. Que se designe en Colombia una institución con domicilio en el país que
actúe como administradora de la emisión.
Parágrafo 1o.- Los documentos a que hace referencia el presente artículo,
que se suscriban en el exterior, no serán susceptibles de ser negociados
en Colombia antes de dos (2) meses contados a partir del día hábil siguiente
a la fecha de su suscripción.
Parágrafo 2o.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala
General de la Superintendencia de Valores sobre las solicitudes de
autorización de ofertas públicas de títulos emitidos por Gobiernos
extranjeros o por entidades públicas extranjeras con garantía de su
Gobierno, en forma previa a su autorización.
ARTICULO 110o.- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de
colocación deberá ajustarse a los términos y condiciones exigidos en los
mercados internacionales para esta clase de colocaciones y, en cuanto sea
pertinente, al contenido que establece el artículo 37 de esta resolución;
además deberá incluir en lo sustancial lo siguiente:
1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:
1.1. Un capítulo sobre información general, y
1.2. Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando
al menos la estructura y evolución del producto interno bruto,
el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento
externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido
crediticio que tenga en circulación, especificando plazo,
condiciones, calificación de los títulos y estado actual de
cumplimiento.
2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación
de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las
entidades colocadoras, sitios en los cuales se puede hacer la
suscripción y bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los
Tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o
procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las
obligaciones que de ellos se originen;
4. Una descripción suscinta del régimen fiscal aplicable a los valores,
así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del
respectivo país;
5. La designación de los Agentes que en Colombia recibirán en nombre del
emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones
judiciales, y
6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:
6.1. Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad por
soberanía con respecto a cualquier acción, pleito,
procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de
los valores;
6.2. Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones
del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad
de pago y de garantía con toda la demás deuda externa directa
del Emisor no garantizada y no subordinada, y
6.3. La que establece el vencimiento de los títulos al presentarse
un incumplimiento en su pago o en el de otras emisiones de
documentos de contenido crediticio realizadas por el Gobierno
o garantizadas por él, que hayan sido colocadas mediante oferta
pública en el exterior; o bien, que se deje de atender la deuda
externa cuando menos de las dos terceras partes de la deuda
esté representada en emisiones públicas de documentos de
contenido crediticio.
7. La advertencia de que trata el parágrafo 1o. del artículo 109 de la
presente Resolución.
Parágrafo.- El prospecto de colocación podrá elaborarse en el idioma que
las prácticas comerciales exijan. No obstante, los ejemplares del mismo que
vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán ser objeto de
traducción oficial al español.
CAPITULO VIII
OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES
DE CREDITO O ENTIDADES EXTRANJERAS
ARTICULO 111o.- AUTORIZACION DE LA OFERTA PUBLICA. Podrá autorizarse la
oferta pública de valores emitidos por organismos multilaterales de crédito
o entidades extranjeras siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Los documentos deberán hacer parte de una oferta general dirigida a
otro u otros mercados públicos de valores diferentes al colombiano;
para este efecto, los títulos ofrecidos en mercados extranjeros no
podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del total de la
emisión;
2. Los documentos deberán ser inscritos por lo menos en una bolsa de
valores colombiana y en una bolsa de valores internacional
mundialmente reconocida, de manera previa a la realización de la
oferta pública, y
3. Si es del caso, deberá acreditarse que la oferta pública fue
debidamente autorizada por el organismo de control competente para
ello del país del emisor.
Parágrafo 1o.- Los documentos de contenido crediticio a que hace
referencia el presente artículo, que se suscriban en el exterior, no serán
susceptibles de ser negociados en Colombia antes de dos (2) meses contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha de su suscripción.
Parágrafo 2o.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala
General de la Superintendencia de Valores sobre las solicitudes de
autorización de ofertas públicas de títulos emitidos por organismos
multilaterales de crédito o entidades extranjeras, en forma previa a su
autorización.
ARTICULO 112o.- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de
colocación deberá ajustarse a los términos y condiciones exigidos en los
mercados internacionales para esta clase de colocaciones y al contenido
que establece el artículo 37 de esta resolución; además deberá incluir por
lo menos lo siguiente:
1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación
de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las
entidades colocadoras, sitios en los cuales se puede hacer la
suscripción y bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos;
2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los
Tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o
procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las
obligaciones que de ellos se originen;
3. Una descripción suscinta del régimen fiscal aplicable a los valores,
así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del
país en que tenga su domicilio principal el emisor;
4. La designación de los Agentes que en Colombia recibirán en nombre del
emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones
judiciales;
5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las
obligaciones del emisor se equiparan por lo menos " pari passu " en
prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del
Emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y
6. Las demás menciones que la Superintendencia de Valores estime
absolutamente indispensables para los fines que la ley ha dispuesto.
Parágrafo 1o.- El prospecto de colocación podrá elaborarse en el idioma que
las prácticas comerciales exijan. No obstante, los ejemplares del mismo que
vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán ser objeto de
traducción oficial al español.
Parágrafo 2o.- En los ejemplares del prospecto de colocación destinados a
circular en mercados diferentes al colombiano la información financiera del
emisor podrá presentarse con sujeción a las prácticas internacionales.
Además los estados financieros del emisor deberán ser auditados por una
firma de reconocida autoridad a juicio de la Superintendencia de Valores.
CAPITULO IX
OFERTA PUBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR
ARTICULO 113o.- EMISORES. Podrán ser ofrecidos públicamente en el exterior
los valores emitidos en Colombia, previa autorización de la
Superintendencia de Valores.
Solamente podrán ofrecer públicamente acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones en el exterior las sociedades emisoras de
acciones que hayan obtenido un índice anual de alta bursatilidad durante el
año anterior al de la oferta, de acuerdo con el cálculo efectuado por la
Superintendencia de Valores. No obstante lo anterior, las sociedades cuyas
acciones fueron inscritas en bolsa durante el último año calendario podrán
ofrecer sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en
el exterior siempre y cuando los ofrezcan previamente en el mercado
colombiano mediante oferta pública por un plazo no inferior a tres (3) meses.
Así mismo, sólo podrán ofrecerse públicamente en el exterior títulos de
contenido crediticio que hayan obtenido de una sociedad calificadora de
valores colombiana una calificación que se encuentre dentro de las dos
mejores categorías que confiera la misma para títulos en el mercado
colombiano. Sin embargo, la Sala General de la Superintendencia de Valores
podrá exceptuar de este requisito a las ofertas públicas de valores
emitidos en desarrollo de procesos de titularización.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá observar
otros criterios o señalar requisitos adicionales que considere
convenientes para el desarrollo y protección del mercado público de valores
colombiano a efectos de autorizar una oferta pública de valores exclusiva
en el exterior.
Parágrafo 1o.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, con
excepción del artículo 116, serán aplicables cuando se vayan a inscribir
valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una
oferta pública.
Parágrafo 2o.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la oferta
pública exclusiva en el exterior de documentos de carácter serial o masivo
que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la
Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus operaciones pasivas, no
requerirá ser autorizada por la Superintendencia de Valores, de
conformidad con el artículo 2.1.1.9. del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores. Sin embargo, con quince (15) días de antelación a la
realización de la oferta pública, los establecimientos de crédito deberán
informar sobre su intención a la Superintendencia de Valores anexando dos
ejemplares del prospecto de colocación.
Parágrafo 3o.- Los valores, distintos de las acciones, que se ofrezcan de
acuerdo con las disposiciones de este título no serán susceptibles de ser
negociados en Colombia.
ARTICULO 114o.- PRACTICAS INTERNACIONALES. En tanto las normas legales lo
permitan, la Superintendencia de Valores podrá aceptar para efectos de
conceder la autorización de oferta pública de valores exclusiva en el
exterior, las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los
títulos.
ARTICULO 115o.- SOLICITUD DE AUTORIZACION. La solicitud de autorización de
oferta pública de valores colombianos exclusivamente en el extranjero,
deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Copia auténtica del acto mediante el cual el organismo estatal
competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, con
la constancia de su ejecutoria, si es del caso;
2. El reglamento de emisión y colocación de los valores y copia del acta
de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos
sociales, que lo aprobó;
3. Los estados financieros de la entidad emisora correspondientes a los
tres últimos años junto con sus respectivos anexos, y
4. Los demás que la Superintendencia de Valores estime absolutamente
indispensables para otorgar la autorización de oferta pública
solicitada.
Parágrafo.- El Superintendente de Valores deberá informar a la Sala
General de la Superintendencia de Valores sobre las solicitudes de
autorización de ofertas públicas de valores colombianos exclusivamente en
el extranjero, en forma previa a su autorización.
ARTICULO 116o.- ADVERTENCIA DEL FACSIMIL. En el facsímil de los títulos de
contenido crediticio que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de
este título deberá indicarse, en caracteres destacados, que los mismos no
son susceptibles de ser negociados en Colombia.
ARTICULO 117o.- MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACION. El prospecto de
colocación de los títulos a que hace referencia el presente capítulo, deberá
contener como mínimo:
1. La advertencia en caracteres destacados de que los títulos no son
susceptibles de ser negociados en Colombia, y
2. La advertencia, en caracteres destacados, de que la autorización de
la oferta pública por parte de la Superintendencia de Valores no
implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del
emisor.
Parágrafo.- Dos ejemplares del prospecto de colocación deberán ser
enviados a la Superintendencia de Valores en forma previa a la realización
de la oferta, acompañados de una versión traducida oficialmente al español.
CAPITULO X
OFERTA PUBLICA SIMULTANEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN
ELMERCADO LOCAL
ARTICULO 118o.- PRACTICAS INTERNACIONALES. En tanto las normas legales lo
permitan, la Superintendencia de Valores podrá aceptar para efectos de
conceder la autorización de oferta pública de valores colombianos
simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, las
prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos.
Solamente podrán ofrecer públicamente acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones en el exterior las sociedades emisoras de
acciones que hayan obtenido un índice anual de alta bursatilidad durante el
año anterior al de la oferta, de acuerdo con el cálculo efectuado por la
Superintendencia de Valores. No obstante lo anterior, las sociedades cuyas
acciones fueron inscritas en bolsa durante el último año calendario podrán
ofrecer sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en
el exterior siempre y cuando los ofrezcan previamente en el mercado
colombiano mediante oferta pública por un plazo no inferior a tres (3) meses.
Así mismo, sólo podrán ofrecerse públicamente en el exterior títulos de
contenido crediticio que hayan obtenido de una sociedad calificadora de
valores colombiana una calificación que se encuentre dentro de las dos
mejores categorías que confiera la misma para títulos en el mercado
colombiano. Sin embargo, la Sala General de la Superintendencia de Valores
podrá exceptuar de este requisito a las ofertas públicas de valores
emitidos en desarrollo de procesos de titularización.
No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá observar
otros criterios o señalar requisitos adicionales que considere
convenientes para el desarrollo y protección del mercado público de valores
colombiano a efectos de autorizar una oferta pública de valores que se vaya
a realizar simultáneamente en Colombia y el exterior.
ARTICULO 119o.- PROSPECTO DE COLOCACION. Las entidades que deseen
adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados
internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de
colocación en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de
conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a
realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en
Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, deberán contener en español la información de que
trata el artículo 37 de la presente resolución, las menciones especiales que
exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor
y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, en todos los prospectos de colocación deberá incluirse la
advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la oferta pública
por parte de la Superintendencia de Valores no implican certificación sobre
la bondad del valor o la solvencia del emisor.
Parágrafo.- En los ejemplares del prospecto de colocación destinados a
circular en los mercados internacionales, la información financiera del
emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto
por la Superintendencia de Valores.
Un ejemplar del prospecto internacional deberá ser enviado a la
Superintendencia de Valores para efectos de obtener la autorización de la
oferta. Una traducción oficial del mismo deberá ser radicada en la
Superintendencia dentro de los quince días comunes siguientes a la fecha
en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual se autorizó la
oferta pública.
ARTICULO 120o.- OFERTA SIMULTANEA DE ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL
Y SIN DERECHO DE VOTO. Cuando una sociedad emita por primera vez acciones
con dividendo preferencial y sin derecho de voto para ofrecerlas
simultáneamente en los mercados internacionales y en el mercado local, la
oferta pública no tendrá que sujetarse a la aplicación del sistema de
prorrateo contemplado en el artículo 98 del presente ordenamiento.
TITULO III
OFERTA PUBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 121o.- REGLA GENERAL. Se entiende autorizada la oferta pública de
valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto
en la presente resolución.
Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas
no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones
adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio
jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer
la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad
mínima o máxima de valores.
ARTICULO 122o.- PUBLICIDAD DE LA OFERTA. Una vez se informe a la
Superintendencia de Valores sobre la oferta de adquisición de que trata el
artículo 126 de la presente resolución, la Superintendencia de Valores
podrá comunicar este hecho al público en general a través del boletín
semanal de la entidad, con indicación de las condiciones generales de la
oferta.
ARTICULO 123o.- COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN
BOLSA. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que
represente un valor igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000),
deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta.
Sólo quedan exceptuados de esta disposición las siguientes compraventas:
1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real,
siempre y cuando se obtenga, previamente, autorización de la
Superintendencia de Valores;
2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones
financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación;
3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las
disposiciones legales establecidas para el efecto;
4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de lo previsto
por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 6o. de la Ley 117 de
1985, y con sujeción a las reglas de los Decretos 1982 de 1989 y 500
de 1990 y demás disposiciones que los adicionen o reformen;
5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que
hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en
el extranjero;
6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que
hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el
extranjero, y
7. Las demás que autorice la Superintendencia de Valores previo
concepto de la Sala General.
Parágrafo 1o.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se
considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por
debajo del valor antes mencionado, se realicen dentro de un plazo de ciento
veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo
emisor y en condiciones similares.
Parágrafo 2o.- No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto
en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa
originadas en daciones en pago, deberá acreditarse plenamente ante la
Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación,
de manera previa a la realización de la transacción.
ARTICULO 124o.- TRASPASO DE ACCIONES ENTRE UN MISMO BENEFICIARIO REAL.
Cuando se vayan a traspasar acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones entre personas que constituyen un mismo
beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en el capítulo II,
título III, de la parte tercera de la presente resolución. No obstante
deberá informarse a la Superintendencia de Valores sobre la transacción
que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas
entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo
beneficiario real.
La operación podrá realizarse después del quinto (5o.) día a aquél en que se
dé cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el
presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no la hubiere
objetado, caso en el cual el término para realizar la operación deberá
contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la
Superintendencia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto
solicite.
ARTICULO 125o.- INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. Los
administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en
el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en
operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en
este título.
CAPITULO II
OFERTA DE ADQUISICION
ARTICULO 126o.- OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA. Toda persona o grupo de
personas que, en el lapso de doce (12) meses continuos, desee convertirse
en propietario del cinco por ciento (5%) o más del número de acciones en
circulación de una misma clase de cualquier sociedad cuyas acciones se
hallen inscritas en alguna bolsa de valores, deberá hacerlo mediante una
oferta de adquisición dirigida a todos sus titulares, en los términos
establecidos en los artículos siguientes.
Se entiende que se convierte en propietario del cinco por ciento (5%) o más
de las acciones en circulación de una misma clase de una sociedad, quien lo
haga directamente o por interpuesta persona, o que por cualquier medio se
convierta en beneficiario real de las acciones adquiridas en el porcentaje
anteriormente indicado.
Parágrafo 1o.- Quien desee adquirir acciones en el porcentaje indicado
anteriormente, mediante su participación como aceptante de una oferta que
se realice por conducto del martillo de bolsa o que se haga a raíz de un
proceso de privatización, no tendrá que realizar una oferta de adquisición
de acuerdo con lo señalado en esta disposición.
Parágrafo 2o.-Cuando deba adelantarse una oferta en los términos que se
señalan en este artículo, la misma deberá realizarse sobre un número de
valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) de las acciones
en circulación de una misma clase que se pretendan adquirir. No obstante lo
anterior, cuando se tenga la intención de adquirir el porcentaje de que
trata el presente artículo en forma fraccionada, deberá observarse lo
dispuesto en los artículos 127 y 128 de esta resolución de forma tal que
para cada una de las fracciones se publique un aviso de oferta y en el
primero de ellos se informe claramente el porcentaje total que se pretende
adquirir.
Parágrafo 3o.- Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo deberá
tomarse en consideración lo establecido en el artículo 74 de la presente
resolución.
ARTICULO 127o.- DEBER DE INFORMACION. De forma previa a la realización de
la oferta de adquisición de valores, deberá presentarse a la
Superintendencia de Valores la siguiente información:
1. Proyecto de aviso de oferta, el cual deberá contener:
1.1. Número mínimo y máximo de acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones que se propone adquirir y número de
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de
los cuales es propietario, así como el porcentaje que uno y otro
representa respecto del total de acciones en circulación de la
compañía.
Para efectos de determinar el porcentaje de que trata el inciso
anterior, se tomará en cuenta el número de acciones a que den
derecho los bonos obligatoriamente convertibles que se posean,
en el momento de realizarse la oferta pública.
1.2. Precio al cual se ofrece comprar y condiciones de pago de las
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;
1.3. Día en que se recibirán aceptaciones a la oferta, el cual no
puede ser anterior a quince (15) días comunes contados a partir
de la fecha de publicación del aviso de oferta;
1.4. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo
conducto se realizará la misma;
1.5. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la
autorización de la oferta pública por parte de la
Superintendencia de Valores no implica certificación sobre la
bondad del valor o la solvencia del emisor.
2. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a la
autorización de la Superintendencia Bancaria, copia auténtica de la
providencia mediante la cual se imparte dicha autorización.
ARTICULO 128o.- PUBLICACION DEL AVISO DE OFERTA. La Superintendencia de
Valores tendrá un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de
radicación en la entidad de los documentos de que trata el artículo
anterior, para efectuar las observaciones que considere pertinentes.
La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5)
días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la
Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se
formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá
contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su
conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya
solicitado. El aviso de oferta deberá publicarse en forma destacada en las
páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional.
Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de
las bolsas de valores en que se encuentren inscritos los títulos objeto de
la oferta hasta el día que se haya previsto para recibir aceptaciones.
ARTICULO 129o. OFERTAS CONCURRENTES. No obstante lo dispuesto en el
numeral 1.3. del artículo 127 de la presente resolución, cuando durante el
curso de una oferta de adquisición se formulen otra u otras ofertas de
adquisición, la fecha para recibir aceptaciones de la nueva o nuevas
ofertas podrá coincidir con la fecha establecida para recibir aceptaciones
de la primera oferta, siempre y cuando la publicación del aviso de oferta de
aquella o aquellas se efectúe por los menos con cinco (5) días comunes de
antelación a dicha fecha.
PARTE CUARTA
INFORMES DE COLOCACION
ARTICULO 130o.- INFORMACION SOBRE COLOCACION DE ACCIONES EN MERCADO
PRIMARIO. Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a
su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la
sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia de Valores un listado
de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón
social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era
accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el
valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.
Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la
oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia de Valores
un cuadro resumen de la siguiente información:
1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la
última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor
total de las mismas;
2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión,
número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las
mismas;
3. Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la
sociedad al finalizar la oferta, e
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando
en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y
directamente y por cada una de las clases de intermediarios
utilizados.
ARTICULO 131o.- INFORMACION SOBRE LA COLOCACION DE DOCUMENTOS DE
CONTENIDO CREDITICIO EN MERCADO PRIMARIO. Mientras se encuentren vigente
la oferta de documentos de contenido crediticio, dentro de los primeros diez
(10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la
sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la
Superintendencia de Valores:
1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos
emitidos en el mes;
2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos,
clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada
grupo, así:
3.1. Personas naturales;
3.2. Inversionistas institucionales (Fondos mutuos de inversión,
fondos de pensiones, fondos de cesantía, fondos comunes,
compañías de seguros y fondos de valores), y
3.3. Demás personas jurídicas
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando
en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora
directamente y por cada una de las clases de intermediarios
utilizados, y
5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el
Representante Legal y el Revisor Fiscal.
Parágrafo.- La información a que hace alusión este artículo se reducirá a
lo dispuesto en el numeral 2o. a partir del segundo mes en que finalice el
plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
ARTICULO 132o.- INFORMACION SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS
OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO.
Dentro de los diez días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente
deberá informar a la Superintendencia de Valores la cantidad de acciones
o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de
negociación.
PARTE QUINTA
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 133o.- SANCIONES. Quienes violen las disposiciones contenidas en
la presente resolución, estarán sujetos a las sanciones que establezcan
las normas legales y en especial el Estatuto Orgánico del Mercado Público
de Valores.
PARTE SEXTA
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 134o.- TITULOS VALORES. Los documentos que se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, tendrán el
carácter y prerrogativas de los títulos valores. No obstante, respecto a
los mismos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.
ARTICULO 135o.- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR. Los documentos
suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia de
Valores de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, deberán
presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular
de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del
agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en
Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se
autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.
Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español,
deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este
idioma. En tal caso, cuando se trate de documentos que deban presentarse
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta resolución,
el plazo para su presentación se adicionará en treinta días calendario.
ARTICULO 136o.- DEROGATORIA DE NORMAS. La presente resolución deroga los
artículos 2.2.0.1., 2.4.1.27 y 2.3.1.40 del Estatuto Orgánico del Mercado
Público de Valores, las resoluciones 1242 de 1993 y 885 de 1994 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores y la resolución 889 de 1994 de la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 137o.- VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su
publicación.
Última modificación 08/04/2013